Al principio de año les comentaba sobre unos muchachos / buenos trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente por los Services de Telefonica del Peru (ITETE, COBRA y CONSORCIO ANTONIO LARI MANTTO) y ello sucedio porque se atrevieron a pensar en sindicalizarse, el dia de hoy he sido informado que como regalo de Navidad, ha sido publicado la resolucion del 7mo Juzgado Constitucional donde se ordena la reposición de estos trabajadores y DECLARA desnaturalizados los contratos de trabajo otorgados por las empresas demandadas, por fraude y simulación a las normas laborales, debiendo de considerarse como uno de duración indeterminada desde su fecha de inicio de trabajo ordenándose el pago de costos del proceso.
Entenderan que esta Navidad la pasaran sin muchos recursos estos muchachos, pero felices de regresar a laborar y que la Justicia finalmente se pronuncie a su favor...pareciera que algo esta cambiando en nuestro país y felicitaciones al Dr. Jose Luis de la Cruz (tenia que ser de San Marcos) por su lucha en defensa de los trabajadores.
El estado peruano esta negociando la renovacion del contrato con Telefonica y esta exigiendo el pago de la Deuda que esta empresa tiene con la SUNAT por mas de mil millones de soles, tambien deberia considerarse la eliminacion de las services que utiliza esta empresa que solo es una forma de reducir costos e impuestos, los tiempos cambian y las condiciones en las que enfrenta una negociacion tambien.
Aprovecho la oportunidad para saludarlos por Navidad y que los señoritos de Telefonica respeten las leyes del Peru, espero que el 2012 continuen haciendo negocios y respetando los derechos de sus trabajadores.
Vean los post anteriores:
http://negociostruchos.blogspot.com/2011/01/telefonica-itete-hijos-de-la-madre.html
http://negociostruchos.blogspot.com/2011/01/los-senoritos-explotadores-de-itete-y.html
Si desean ver la resolucion ingresen al portal del poder judicial y sigan los siguientes pasos:
Distrito Judicial : Lima
Sede : Edif. Javier Alzamora.
Tipo de Organo : Juzgado Especializado
Especialidad : Civil
Año - Numero de expediente: 2011 - 02789
http://www.4shared.com/get/CAEKorAe/7mo_juzgado_exp_2011-02789.html
7° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 02789-2011-0-1801-JR-CI-07
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : NARVAEZ RAMIREZ, ROCIO INES
DEMANDADO : CONSORCIO ANTONIO LARI MANTTO ,
: COBRA PERU SA ,
: INSTALACIONES TENDIDOS TELEFONICOS DEL PERU SA ITETE PERU SA , DEMANDANTE : PORTUGUEZ EGUSQUIZA, CARLOS ENRIQUE
: SILVA YEN, EDGARD MAXIMO
: LUPUCHE HERHUAY, MANUEL
: CASAS REYES, CESAR NEIL Y OTROS
: SEQUEIROS CABALLERO, LEANDRO SOCRATES
: MURO JIMENEZ, WILLIAN JOSE
: ALLCCA CARRASCO, ANTONIO
: GUEVARA ANGULO, ESTUARDO BENJAMIN
: CACERES MARCHAN, LEONARDO ALBERTO
: ARQUIMINIO VASQUEZ, JOSE LUIS
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO NUEVE
Lima, quince de diciembre del año
Dos mil once.-
VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de fs. 129 don José Luis Arquinio Vásquez, Leonardo Alberto Cáceres Marchan, Carlos Enrique Portugués Egusquiza, Estuardo Benjamín Guevara Angulo, Cesar Neil Casas Reyes, Edgar Máximo Silva Yen, Luis Manuel Lupuche Herhuay, Marco Antonio Allca Carrasco, Leandro Sócrates Sequeiros Caballero, William José Muro Jiménez, nombrado apoderado común a Cesar Neil Casas Reyes, interponen demanda de amparo contra Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A. ITETE PERU SA, contra Cobra Perú S.A. y contra la Empresa Consorcio Antonio Lari Mantto, por haber vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, mediante despido incausado y desnaturalización de contrato laboral, por haber violado el derecho a la libre negociación colectiva, a nivel rama de actividad en el sector telecomunicaciones y sindicalización; solicitando se a)ordene la reposición de los trabajadores demandantes José Luis Arquinio Vásquez, Leonardo Alberto Cáceres Marchan, Carlos Enrique Portugués Egúsquiza, Estuardo Benjamín Guevara Angulo y Luis Manuel Lupuche Herhuay a su puesto de trabajo en la empresa Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; b) se ordene la reposición de los trabajadores demandantes Cesar Neil Casa Reyes Leandro Sócrates Sequeiros Caballero y William José Muro Jiménez a su puesto de trabajo, en la empresa Cobra Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; c) se ordene la reposición de los trabajadores demandantes Edgar Maximo Silva Yen y Marco Antonio Allca Carrasco a su puesto de trabajo en la empresa Consorcio Antonio Lari Mantto, con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; d) se declare desnaturalizados los contratos de trabajo otorgados por las empresas demandadas, por fraude y simulación a las normas laborales, debiendo de considerarse como uno de duración indeterminada desde su fecha de inicio de trabajo y se ordene el pago de costos del proceso. Expone que los trabajadores demandantes son técnicos en instalación de teléfonos, cables e internet los cuales decidieron afiliarse al sindicato de Trabajadores de Telefónica y del sector telecomunicaciones, así, decidieron presentar su pliego de reclamos con fecha 30 de octubre del 2010, con fecha 3 de noviembre del 2010 el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, apertura expediente y emplaza a las empresas demandadas a dar inicio a las negociaciones. Frente a la negativa se iniciaron las protestas, frente a lo cual las empresas demandadas obligaron a los trabajadores a renunciar al sindicato bajo amenaza de despido; siendo finalmente los trabajadores despedidos el 31 de diciembre del 2010. Precisan que los demandantes son técnicos instaladores de los suministros de teléfono, cable e internet, es decir realizan labores de carácter permanente, ya que se tratan de servicios permanentes, habiéndose vulnerado el art. 72 del D. Leg 728, al no haberse señalado en los contratos por obra determinada o servicio específico, la causa objetiva determinante de la contratación; fluyendo mas bien de los contratos los tres elementos de la relación laboral los cuales son subordinación, remuneración y trabajo personal. De otro lado sostienen que el crecimiento en la instalación del servicio de telefonía es sostenido por lo que las empresas demandadas, no pueden alegar que la supuesta no renovación se haya dado porque ya no se requería los servicios de los trabajadores. Ampara su demanda en el Código Procesal Constitucional, la Constitución Política del Estado, la Ley de Relaciones colectivas de trabajo y la ley de tercerización. Admitida la demanda mediante resolución numero uno de fs. 144 se corre traslado de la misma a las empresas demandadas; siendo que por escrito de fs. 215 Consorcio Antonio Lari Mantto solicita la improcedencia, deduce excepciones y contesta la demanda; corriéndose traslado de las excepciones a los demandantes mediante resolución numero tres de fs. 246. A fs. 335 Cobra Perú S.A. deduce Nulidad, y contesta la demanda, siendo que por Resolución numero cuatro de fs. 357, se declara improcedente la nulidad deducida y se tiene por contestada la demanda. A fs. 439 Instalaciones y Tendidos Telefónicas del Perú S.A. deduce nulidad del admisorio, y contesta la demanda, siendo que por resolución numero cinco de fs. 474 se declara improcedente la nulidad deducida y se tiene por contestada la demanda. A fs. 660 aparece la resolución numero ocho que declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandada, declarándose saneado el proceso, y quedando los autos expeditos para dictarse sentencia, por lo que esta Judicatura procede a emitirla y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; SEGUNDO.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, asimismo el numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; CUARTO.- Que, el objeto de un Proceso Constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional mediante hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; QUINTO.- Que las pretensiones de los demandantes consisten en que a) se ordene la reposición de los trabajadores demandantes José Luis Arquinio Vásquez, Leonardo Alberto Cáceres Marchan, Carlos Enrique Portugués Egúsquiza, Estuardo Benjamín Guevara Angulo y Luis Manuel Lupuche Herhuay a su puesto de trabajo en la empresa Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; b) se ordene la reposición de los trabajadores demandantes Cesar Neil Casa Reyes Leandro Sócrates Sequeiros Caballero y William José Muro Jiménez a su puesto de trabajo, en la empresa Cobra Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; c) se ordene la reposición de los trabajadores demandantes Edgar Maximo Silva Yen y Marco Antonio Allca Carrasco a su puesto de trabajo en la empresa Consorcio Antonio Lari Mantto, con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; d) se declare desnaturalizados los contratos de trabajo otorgados por las empresas demandadas, por fraude y simulación a las normas laborales, debiendo de considerarse como uno de duración indeterminada desde su fecha de inicio de trabajo y se ordene el pago de costos del proceso. SEXTO.- A fs. 12 aparece una constancia de afiliación, suscrita por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de las empresas de Telefonía en el Perú y las del Sector Telecomunicaciones, correspondiente a los demandantes, quienes se afiliaron a partir de mayo del 2010. A fs. 14 aparece la copia de la Carta con la que presenta el pliego de reclamos el sindicato señalado, nombrándose una Comisión para dichos efectos entre los cuales se encuentra el demandante César Neil Casas Reyes. A fs. 21 aparece la Resolución de fecha 03 de noviembre del 2010, por la cual el Sub Director de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo resuelve abrir expediente conforme el art. 53 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, notificándose con la copia del proyecto de convenio colectivo a las empresas ITETE PERU S.A., COBRA PERU S.A. CONSORCIO ANTONIO LARI MANTTO Y Emerson Network Power del Perú S.A. para que conjuntamente con la representación laboral den inicio a la negociación colectiva. A fs. 77 y 78 aparecen copia simple de 2 Actas de compromiso y de acuerdo suscritas entre ITETE PERU y sus trabajadores, entre los cuales participa y suscribe dichas Actas el demandante José Luis Arquinio Vásquez. De fs. 83 a 84 aparecen copias de las citaciones a las diferentes empresas demandadas y al sindicato de Trabajadores de las empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones a fin de que concurran a las reuniones extraproceso. Asimismo de fs. 85 a 91 aparecen las copias certificadas de las constancias policiales que acreditarían los despidos de los trabajadores, así como las Actas de verificación de Despido arbitrario de fs. 92, 96, 100, 104, 108 y la constancia policial de fs. 112. SETIMO.- De otro lado de fs. 104 a 113 aparecen las copias de las boletas de pago de remuneraciones de los demandantes; José Luis Arquinio Vásquez que acredita su fecha de ingreso el 1 de mayo del 2008 como técnico de servicio; de Leonardo Alberto Cáceres Marchan que acredita su fecha de ingreso a su centro laboral el 01 de octubre del 2008, como Técnico de Servicio; de Carlos Enrique Portugués Egusquiza que acredita su fecha de ingreso el 01 de marzo del 2008 como técnico de servicio; de Estuardo Benjamín Guevara Angulo que acredita su ingreso a laborar el 02 de julio del 2007 como técnico de Servicio; de Edgar Máximo Silva Yen, que acredita su ingreso a laborar el 01 de marzo del 2010 como técnico de Telefonía; de Marco Antonio Allca Carrasco que acredita su fecha de ingresos a laborar el 24 de junio del 2009, como técnico en telefonía; de William José Muro Jiménez que acredita su fecha de ingreso a trabajar el 03 de marzo del 2009 como técnico ABC; de Luis Manuel Lupuche Herhuay que acredita su fecha de ingreso el 06 de agosto del 2009 como técnico de servicio; de Leandro Sócrates Sequeiros Caballero como técnico CCEE; de César Neil Casas Reyes que acredita haber ingresado a laborar el 5 de marzo del 2009 como técnico ABC. OCTAVO.- Que por otro lado a fs. 114 corre en autos la prórroga del contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre COBRA PERU S.A. y Leandro Sócrates Sequeiros Caballero en donde se hace referencia al contrato principal de fecha 05 de marzo del 2008 para desempeñar el cargo de técnico CC.EE. Asimismo a fs. 115 aparece el contrato de Trabajo a plazo determinado para obra determinada o servicio especifico suscrito entre ITETE PERU S.A. y Luis Manuel Lupuche Herhuay donde no se señala claramente el objeto del contrato y donde en sus antecedentes señala que el empleador es una empresa privada que tiene como actividad principal la ejecución de obras o prestación de servicios de telecomunicaciones general como ingeniería, asesoría, instalación, mantenimiento y reparación de líneas telefónicas y eléctricas, cable mágico, cablenet, speedy, internet etc, contratándose al demandante como técnico en forma personal y subordinada con una remuneración mensual, siendo la fecha de inicio de dicho contrato el 06 de agosto del 2009. A fs. 117 aparece la prórroga del contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre Cobra Perú S.A. y William José Muro Jiménez, haciendo referencia a un contrato principal de fecha 03 de marzo del 2008 como Técnico ABC, prorrogando el contrato del 01 de setiembre al 31 de diciembre del 2010. NOVENO.- A fs. 144 obra el Acta de Infracción N° 134-2011 de fecha 12 de enero del 2011, notificado a Cobra Perú S.A. por orden de inspección N° 25203-2010-MTPE/1/20.4 en donde verifican que los demandantes se encuentran afiliados al sindicato de Trabajadores de la Empresas de Telefónica del Perú y de las del Sector de Telecomunicaciones y que la empresa no les esta realizando el descuento por afiliación; asimismo que no está cumpliendo con el pago íntegro de la Asignación Familiar a favor de los trabajadores y además de que la información contenida en la planilla electrónica no coincide con las labores que desempeñan en el área de comunicaciones, consignándolos mas bien como “ayudantes Agricultores” , entre los cuales e encuentran los demandantes, tal y como se verifica de fs. 166, 170; las cuales son establecidas como infracciones graves imponiéndoles tres clases de multa. DECIMO.- A fs. 192 aparece el Acta de Infracción N° 231-2011-MTPE, contra Instalación de Tendidos Telefónicos del Perú S.A. de fecha 3 de febrero del 2011, en la misma se verifica que los demandantes que han laborado en dicha empresa, eran afiliados al sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones concluyendo que han verificado serias contradicciones en cuanto a las verdaderas causas que motivaron el cese de los representantes de los trabajadores, señalando que se han evidenciado la presencia de prácticas antisindicales por parte de la empresa inspeccionada con la finalidad de coactar el libre ejercicio de la libertad sindical. DECIMO PRIMERO.- A fs. 215 y 217 aparecen copias de los Contratos de Trabajo sujetos a modalidad, suscritos entre Consorcio Antonio Lari Mantto y los demandante Silva Yen Edgar Maximo, y Allca Carrasco Marco Antonio en donde se les contrata bajo subordinación a cambio de una remuneración, como técnicos de telefonía, debiendo otorgar la prestación de forma personal, con una jornada de trabajo señalada y con una remuneración mensual, ambos trabajadores además se encuentran afiliados al sindicato, ya mencionado conforme es de verificarse de fs. 204, 207. Asimismo a fs. 365 aparece el Contrato de Trabajo a plazo determinado para obra determinada o servicio especificado, celebrado entre ITETE PERU S.A. y Cáceres Marchan Leonardo Alberto, en él se especifica que es una empresa que tiene como actividad principal entre otras la instalación, mantenimiento y reparación de líneas eléctricas, cable mágico, speedy etc.; con el cargo de técnico de servicio efectuado en forma personal y subordinada, señalándose una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales y con una remuneración mensual. A fs. 353 aparece el contrato de trabajo a plazo determinado para obra determinada o servicio específico celebrado entre Itete Perú S.A. y Lupuche Herhuay Luis Manuel en él se especifica que es una empresa que tiene como actividad principal entre otras la instalación, mantenimiento y reparación de líneas eléctricas, cable mágico, speedy etc.; el cargo como técnico de servicio en forma personal y subordinada, señalándose una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales y con una remuneración mensual. DECIMO SEGUNDO.- Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, el Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. En ese sentido la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado. DECIMO TERCERO.- En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada. En el presente caso se aprecia de los contratos sujetos a modalidad señalados en los considerandos anteriores que las emplazadas contrataron a los demandantes por la modalidad prevista en el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, esto es, “para obra determinada o servicio específico”; no obstante, no han cumplido con consignar expresamente cuál es el objeto del contrato, habiéndose limitado a señalar que se requieren los servicios del recurrente debido a un incremento inusitado del ritmo de actividades y que se desarrollarán a plazo determinado y bajo la modalidad de “Contrato para obra determinada o servicio específico”; por consiguiente, los contratos y sus prorrogas suscritos por las partes a plazo determinado encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada; atendiendo además a que las labores efectuadas por los demandantes son de naturaleza permanente y ligadas indisolublemente a los servicios de telefonía, no sólo a su instalación sino a su mantenimiento y servicio técnico por deterioro o fallas, siendo que además las labores son de carácter subordinado, con una remuneración mensual, bajo dependencia y con horario de trabajo; en consecuencia queda claro que la naturaleza de los contratos es de duración indeterminada. De otro lado queda demostrado que mas bien la instalación y servicio de telefonía fija ha ido incrementando año a año desde el 2006, conforme es de verse de fs. 130. DECIMO CUARTO.- En cuanto a que el despido fue por causa de la afiliación al sindicato de rama de actividad del sector, por haber participado de las acciones colectivas de organización del sindicato y por negarse las empresas a iniciar la negociación colectiva; habiendo obtenido las demandadas resoluciones favorables por la autoridad administrativa del trabajo en cuanto a que no se encuentran obligadas a negociar colectivamente con el sindicato donde pertenecen los demandantes; y siendo que además las partes no han acreditado fehacientemente que debido a su afiliación sindical se les ha despedido, no siendo suficiente la presunción de la coincidencia de las fechas, resulta no amparable este extremo de la demanda. En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, los demandantes sólo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. DECIMO QUINTO.- En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia de conformidad con el art. 200 inc. 2 y 26 de la Constitución; arts. 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, D. Leg. 728 y el D.S. 003-97-TR, Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de amparo interpuesta por José Luis Arquinio Vásquez, Leonardo Alberto Cáceres Marchan, Carlos Enrique Portugués Egusquiza, Estuardo Benjamín Guevara Angulo, Cesar Neil Casas Reyes, Edgar Máximo Silva Yen, Luis Manuel Lupuche Herhuay, Marco Antonio Allca Carrasco, Leandro Sócrates Sequeiros Caballero, William José Muro Jiménez, contra Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A. ITETE PERU SA, contra Cobra Perú S.A. y contra la Empresa Consorcio Antonio Lari Mantto; en consecuencia ORDENO a) la REPOSICIÓN de los trabajadores José Luis Arquinio Vásquez, Leonardo Alberto Cáceres Marchan, Carlos Enrique Portugués Egúsquiza, Estuardo Benjamín Guevara Angulo y Luis Manuel Lupuche Herhuay a su puesto de trabajo en la empresa Instalaciones Tendidos Telefónicos del Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; b) de los trabajadores Cesar Neil Casa Reyes Leandro Sócrates Sequeiros Caballero y William José Muro Jiménez a su puesto de trabajo, en la empresa Cobra Perú S.A. con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; c) de los trabajadores Edgar Maximo Silva Yen y Marco Antonio Allca Carrasco a su puesto de trabajo en la empresa Consorcio Antonio Lari Mantto, con igual sueldo, cargo, categoría al momento de su despido; d) SE DECLARA desnaturalizados los contratos de trabajo otorgados por las empresas demandadas, por fraude y simulación a las normas laborales, debiendo de considerarse como uno de duración indeterminada desde su fecha de inicio de trabajo ordenándose el pago de costos del proceso.